miércoles, 15 de diciembre de 2010

La familia como base del derecho romano


La familia romana, en su formulación clásica, es decir, la familia proprio iure, constituye el prototipo de ordenamiento patriarcal que se expresa en los poderes omnímodos que el pater familias posee sobre la totalidad de los miembros que la integran y en la absoluta disponibilidad que ostenta sobre los vienes vinculados a la misma. Su importancia histórica radica en que constituye uno de los elementos esenciales del ordenamiento social romano, vinculado estrictamente a la posesión de los derechos de la ciudadanía romana hasta el punto de que los no ciudadanos romanos (esclavos o peregrini) o los que perdieran por diversas causas los derechos de ciudadanía, se ven excluidos  automáticamente del connubium, es decir de la posibilidad de contraer nupcias legítimas, y de conformar una familia propiamente romana. Se trata de un tipo de conformación familiar que se impone en todo el Mediterráneo como consecuencia de la conquista del mismo por las legiones romanas y del consecuente proceso de romanización, que implica la asimilación de las formas de organización romana por parte de las poblaciones anexionadas, con la correspondiente desaparición, marginación o asimilación de las estructuras que conforman con anterioridad a estas sociedades. Sin embargo, originalmente, la familia romana (familia proprio iure) no se consolida como tal ni se transforma en el tipo dominante hasta fines del siglo V a. C., como consecuencia de la crisis del ordenamiento gentilicio, de la gens, y del desarrollo de la jurisprudencia religiosa y laica que configuró el derecho familiar y sucesorio.
En el periodo precedente, protohistoria y época monárquica, con la importante salvedad del dominio etrusco que coyunturalmente introduce nuevos elementos de organización a través de las reformas servianas, el tipo de vertebración básico de la sociedad está constituido por el ordenamiento gentilicio, en el que los dos eslabones esenciales vienen dados por la familia y la gens; no obstante, ni la familia de este período debe identificarse con la formulación clásica de la misma, ni su importancia en el ordenamiento social es parangonable con la familia proprio iure.
En efecto, pese a que en este período la existencia del ordenamiento patriarcal es incuestionable, la familia optimo iure, en la que este último alcanza su desarrollo históricamente más acentuado, no constituía el único ordenamiento familiar existente en la Península Itálica; de hecho, el propio Gayo (I,55) reconoce que la patria potestas, es decir, el poder absoluto sobre los hijos, constituía un derecho propio de los ciudadanos romanos (ius proprium Romanorum), y el mismo derecho romano recoge otras formas de familia, como el consortium, que permite mantener indiviso el patrimonio a la muerte del pater familias, al considerar que pertenece a todos los hijos, o la familia comuni iure, que integraba a todos los individuos que habían estado vinculados al pater familias, que deben considerarse como manifestación de la heterogeneidad de los ordenamientos familiares existentes con anterioridad al siglo V a. C. y a la difusión que, con posterioridad y junto con la ciudadanía romana, alcanza el ordenamiento de la familia proprio iure.
Pero, además, hemos de tener en cuenta que en el periodo protohistórico y monárquico, con las salvedades enunciadas, el elemento básico, en el que se incluye y al que se subordinan los distintos ordenamientos familiares, está constituido por la gens, que, configurada por distintas familias, se caracteriza por poseer elementos distintivos tanto en la esfera religiosa, como en el ritual funerario; de ello, sería manifestación, como constata L. Capogrossi Colognesi, el que la gens Aurelia tributara culto a la divinidad solar, mientras que las dos gentes de los Politii y de los Pinarii lo hicieran a Hércules, o el que la gens Valeria practicara, como rito fúnebre, la incineración, con una especial ceremonia al pie del Velia.
La importancia de la gens se pone de manifiesto tanto en el ordenamiento económico como en la posibilidad de adoptar decisiones que afectan a todos sus miembros; en un tipo de sociedad en la que la tierra constituye todavía la base económica fundamental y casi exclusiva, es significativo que tan sólo una mínima parte quede vinculada al ordenamiento familiar; el resto pertenece a cada una de las gentes, que, incluso, según disponen Las Leyes de las XII Tablas del 450 a. C., pueden recuperar la pequeña propiedad familiar en el caso de que la familia se encuentre sin herederos agnaticios (parientes).
El elemento esencial y constitutivo de la familia romana está constituido por el pater familias; el significado de este genitivo arcaico, tal vez dialectal, en opinión de M. Borda, no es, como cabría pensar en principio desde la óptica de la familia moderna, el de progenitor, sino el de jefe, o tal vez mejor, para asumir su profundo significado económico, el de propietario, que ejerce su autoridad, aunque no tenga hijos, sobre su familia, es decir, sobre el conjunto de bienes que ha heredado.
Se llega a ser pater familias de forma natural, automática, sin que intervenga ningún elemento exterior, en el sentido de que todo ciudadano romano varón, casado, que no tuviera ascendientes varones vivos, lo era, como se pone de manifiesto en el hecho de que, a la muerte del pater familias, todos los hijos varones casados pasen a serlo en sus respectivas familias.
Subordinados a su autoridad se encuentran los restantes componentes de la familia, es decir, esposa, hijos (casados o no), esclavos y, originariamente, los clientes y los libertos. En contraste con el concubinato o con el contubernio, es decir, la unión legalmente permitida entre esclavos y libres, la mujer tan sólo puede integrarse bajo la autoridad del pater familias a través de un matrimonio ad manus; el término manus indica el poder del marido sobre la mujer y equivale, en consecuencia, a la potestad que aquél posee sobre los hijos; mediante este tipo de nupcias la mujer abandonaba la familia paterna y se integraba, en consecuencia, en la de su esposo.
A través de tres procedimientos se podía realizar este tipo de matrimonio: probablemente el más antiguo estuviera constituido por el usus; se trataba de una forma de matrimonio, que, posiblemente, vino a sustituir la primitiva forma del rapto violento, en la que el pater familias no ejerce su autoridad sobre su familia, sino después de poseerla ininterrumpidamente durante un año; este procedimiento se encuentra regulado en las Leyes de las XII Tablas, que también proporcionan a la mujer el medio para evadir el manus a través de la usurpatio trinocti, es decir, pasando tres noches consecutivas fuera del lecho conyugal.
El segundo procedimiento para contraer este tipo de matrimonio reviste contenido religioso y está constituido por la confarreatio; se trataba del matrimonio religioso, descrito por Gayo (Ins. 1, 112) y consistente en la realización, en presencia del Flamen Dialis, es decir, el sacerdote de Júpiter, y del Pontífice, de un sacrificio en honor de Júpiter, donde se ofrendaba un pan de trigo, aspecto que ritualizaba el abandono de la esposa de los cultos paternos y su integración en la familia del esposo.
Finalmente, el tercer procedimiento estaba constituido por la coemptio; se trataba de una falsa compra, que probablemente evoque primitivas ventas auténticas, que se celebraba con la presencia del marido, el padre, cinco ciudadanos romanos como testigos y el portador de la balanza (libripens).
Históricamente, estos tres procedimientos que permiten contraer un matrimonio ad manus, se explican en el contexto de la conformación bipartita de la sociedad romana en el período en el que la familia optimo iure se consolida y se convierte en hegemónica; a la división de la sociedad romana, en plebeyos y patricios, corresponden procedimientos matrimoniales diferentes, ya que si el usus y la coemptio se vinculan a los primeros, la confarreatio corresponde a los segundos; serían concretamente, las leyes de las XII Tablas las que hicieron comunes a las dos clases sociales los procedimientos matrimoniales.
El segundo de los componentes de la familia está constituido por los hijos; como tales se consideraba a los niños nacidos del matrimonio, que además hubiesen sido aceptados por el pater familias; éste poseía tanto sobre el nasciturus como sobre el recién nacido un poder total, pudiendo provocar el aborto o no aceptarlo como hijo; por ello, se depositaba al recién nacido a sus pies y tan sólo si el pater familias procedía a levantarlo (liberum tollere) quedaba admitido en la familia; en caso contrario, quedaba excluido, pudiendo morir, venderse o ser expuesto.
Su integración total en la familia se realizaba al octavo día del nacimiento mediante la ceremonia conocida como ilustratio, en la que se le imponía el praenomen, es decir, el nombre individual, que no llevará públicamente hasta la toma de la toga viril a los 17 años, y la bulla, pequeña cápsula de metal, cuya calidad estaba en consonancia con la situación social de la familia, la cual se hacía colgar del cuello sobre el pecho y estaba llena de determinadas sustancias, a las que se atribuían normalmente propiedades favorables.
Sin embargo, dado que la continuidad familiar tan sólo se efectuaba a través del varón nacido de un matrimonio legítimo, las posibilidades de que la familia se extinguiera a la muerte del pater familias eran considerables; de ahí que se previeran soluciones de continuidad a través de la adopción, la cual constituía un acto privado, que se celebraba normalmente delante de un magistrado y mediante una ceremonia se implicaba la separación del adoptado de la patria potestas de su padre natural y su integración dentro de la familia del adoptante.
Finalmente, también se integran en la familia los esclavos, libertos y la clientela; sobre los esclavos el pater familias posee una potestad básicamente idéntica a la de los hijos; no obstante, en la práctica, se irá consolidando la opción de peculium, formado a partir de los donativos realizados por el dueño, por terceros o por propios ahorros, este peculium le podía permitir obtener su libertad.
Precisamente, la absoluta potestad que el pater familias ostenta sobre el esclavo le permite concederle la libertad; el ahora liberto adopta el gentilicio de su patrono y contrae con él determinadas obligaciones materiales y jurídicas.
El pater familias constituía el poder máximo que se reflejaba en la esfera de lo religioso, lo económico y lo jurídico. En el plano jurídico, durante la República, el estado se abstiene de inetervenir en el interior del círculo familiar; de ahí se deriva que la potestad del pater familias no tenga más limitaciones que las que le imponían las tradiciones familiares, estrechamente relacionadas con la religión doméstica, que estipulaban que, en el caso de que hubiera que imponer penas graves, se convocase el consejo familiar (consilium domesticum) o que regulaban, por ejemplo, que el divorcio tan sólo estuviera justificado en casos de adulterio o beber mucho vino.
La manifestación de la amplia jurisdicción que poseía el pater familias en relación con su familia, serían ante todo el poder imponer castigos que, en su caso, podían llegar hasta la muerte.


Cristóbal González Román
Catedrático de Historia Antigua. Universidad de Granada.




ACTIVIDAD


Después de haber leído, reflexiona acerca de la importancia de la familia como parte del derecho romano y elabora en tu cuaderno un comentario donde trates de responder las siguientes preguntas.


a) ¿Cómo ha cambiado el papel que tenía el pater familias respecto de la actualidad?
b) ¿Por qué es fundamental el papel de la familia en el derecho romano?¿Tiene la misma importancia en la actualidad?
c) ¿Cuáles son las similitudes o diferencias entre los matrimonios romanos y los actuales?